La XXI Legislatura también aprobó una minuta enviada por el Senado, que protege derechos políticos de mujeres indígenas del país
QPBC Mexicali, B. C., jueves 19 de febrero de 2015.- El Pleno del Congreso
del Estado aprobó por unanimidad los dictámenes 36 y 37 provenientes de la
Comisión de Gobernación; el primero de ellos es una iniciativa de reforma que
tiene como finalidad establecer que el funcionario de gobierno que sea presunto
responsable de una falta administrativa, tenga derecho a ser asistido por un
defensor particular o público.
El inicialista es el
legislador perredista Roberto Dávalos Flores, quien mencionó en su exposición
lo siguiente:
“El derecho de todo ciudadano es el contar con
la seguridad jurídica de ser defendido debidamente. Ante ello no hay que olvidar
que los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Baja California, no todos son expertos
conocedores de la Ley, pues existen aquellos que además de esta condición, por
el ingreso que perciben no cuentan con recursos económicos para contratar a un
abogado que los defienda, derecho que se encuentra vulnerado puesto que sólo
existe una ocasión para defenderse en la audiencia que para tales efectos sea
señalada”.
Explicó que su propuesta de modificar el
artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Baja
California (LRSPBC), se debe a que muchos de estos trabajadores,
principalmente quienes ganan poco salario, han perdido sus fuentes de empleo
por no contar con una defensa apropiada que los asista cuando se les cita como
presuntos responsables de un delito.
Aclaró que es un firme convencido de que a todo servidor público
que viole la LRSPBC, se le debe aplicar las
sanciones conforme a lo que marca dicha ley.
Sin embargo, refirió que su iniciativa va en el sentido de que “no debemos pasar por
alto que está de por medio el recurso de subsistencia del trabajador, el
sustento familiar de una persona a la que se le puede imponer, como sanción,
desde la amonestación hasta una destitución o inhabilitación de su trabajo,
perjudicándolo en caso de no llevar una defensa adecuada, no solamente a él
sino también a los hijos, a la pareja, padres, etcétera.”
Por
último, argumentó que con esta reforma “se atendería la armonización de la ley
al principio pro persona para adecuar la legislación local respetando los derechos
humanos de los individuos, toda vez que la reforma constitucional en esta
materia, que entró en vigor en junio de 2011, obliga al Estado mexicano a
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los
tratados internacionales”.
Asimismo,
fue avalado por la XXI Legislatura local el
dictamen número 37 de la Comisión de Gobernación, que contenía la minuta
enviada por el Senado de la República, la cual reforma la fracción III, del
Apartado A, del artículo segundo de la Constitución Política federal, en
materia de derechos políticos electorales de las mujeres indígenas.
Dicha reforma, dice en sus considerandos que
fortalece los mecanismos de protección, acceso y ejercicio pleno de los
derechos político electorales de los ciudadanos, particularmente de las
mujeres, que por su calidad étnica o de pertenencia a un pueblo o comunidad
indígena, no se les permite obtener puestos de mando debido a usos y costumbres.
En ese sentido, la referida fracción III de la Carta Magna federal, donde se reconoce
y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía, quedaría como sigue:
“Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que
las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar
y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los
cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o
designados, en un marco de respeto al pacto federal y la soberanía de los
estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades
municipales”.
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